VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS: METODOS PRIMITIVOS DE VALORACION. Contrariamente a lo dicho en sentido
de que los primeros derechos ad valorem
tuvieron lugar en Roma, la realidad es que hasta el siglo XVII no se percibió
la necesidad de lograr una definición de valor de las mercancías, así sea ésta
elemental o precaria. Hasta este período, las mercancías sometidas a los
derechos arancelarios conformaban una gama reducida y eran de naturaleza muy
simple, mientras que, de otra parte, los entonces recaudadores de impuestos, al
contar con poderes casi absolutos, no tenían más dificultad que la de
confeccionar una lista de bienes, a los que, arbitrariamente les atribuían unos
determinados valores y sobre ellos aplicaban los derechos señalados, con la
misma simplicidad que si se tratara de un derecho específico. Se da por
descontado que en ese período no se veía la necesidad de una normativa para la
valoración aduanera.
Es con el descubrimiento de América y el
ingreso de nuevos productos en el mercado europeo, que los aranceles de la
época y los sistemas para establecer las bases impositivas quedan obsoletos e
inservibles. El año 1660 se promulga en Inglaterra la primera disposición
legislativa de que se tiene noticia, en materia de una base legal para la
liquidación de los derechos ad valorem, que consistió en obligar a los
importadores de aquellas mercancías que no figuraban en el Book of rates a declarar bajo juramento el “valor o precio” a la
Aduana. Así, se admitía que tal valor o precio correspondía al de cotización
corriente en el puerto de llegada, antes de pagar los impuestos, si bien estas
precisiones no constaban en la ley.
Posteriormente, y para determinados
artículos, se estableció un procedimiento denominado Price
at the candle, que consistía en fijar, como valor de las mercancías que se
vendían en pública subasta, el precio más alto que se hubiera alcanzado hasta
el momento en que se consumiera una pulgada de una vela. De este precio se
podían deducir el importe de los impuestos que deberían satisfacerse, el
descuento por pago al contado más el 6 por ciento, en concepto de gastos
posteriores a la importación. Ciertamente que este curioso proceder traslucía
el deseo por establecer una norma equitativa y precisa; pero sólo aplicable
para aquellas mercancías materia de estas ventas públicas al mejor postor,
además de que los términos “valor o precio”, “valor actual”, “valor real”, etc.
–tomados como significativos del precio en el lugar de entrada- entrañaban una
gran imprecisión, que subsistió hasta que la revolución industrial, y el
proteccionismo que derivó de ella, hicieron ver la necesidad de darles mayor concreción.
Ya desde ese período de tiempo era bien
conocido el fraude originado por la falsa declaración de valores –quien sabe si
motivado por aquella fase previa en la que la discrecionalidad en su fijación a
cargo de los recaudadores determinaba exacciones desproporcionadas en muchos
casos- y de ahí que en muchos países el
“juramento a la Aduana” se había convertido en una frase proverbial. Se
ingeniaron diversos métodos para enfrentar estos fraudes, destacando entre
ellos, el derecho concedido a la Aduana de comprar las mercancías al precio
declarado bajo juramento o a este precio aumentado en un porcentaje
determinado. Sin embargo, las dificultades que representaba usar este derecho
–espacio, conservación, organización de ventas, etc.- hicieron que los países
que en distintas épocas lo utilizaron –Bélgica, Estados Unidos de Norte
América, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Noruega y España- tuvieran que
abandonarlo. Fue luego, con la llegada del proteccionismo y la elevación
consiguiente de los derechos ad valorem,
cuando la Administración Aduanera, como defensa contra la habilidad o mala fe
de ciertos importadores, sintió la ineludible necesidad de forjar legalmente
una definición precisa y completa del valor de las mercancías en la
importación.
DESARROLLO
DE LAS INICIALES TECNICAS DE VALORACIÓN. Han sido tantas como diversas, las causas
que han contribuido a través de los años a un perfeccionamiento de la técnica
de valoración. Como ya se dijo, uno de los motivos importantes fue el cambio de
carácter de los derechos arancelarios, que mientras tuvieron un matiz puramente
recaudador o fiscal, resultaban más apropiados y de más sencilla aplicación los
específicos que recaían en las unidades físicas de las mercancías importadas, o
sus equivalentes ad valorem,
liquidados sobre unos valores tipo,
previamente señalados por la Administración Aduanera; pero el desarrollo
industrial y el paulatino establecimiento de derechos proteccionistas, con un
propósito claramente económico, hicieron ver las ventajas de la imposición ad valorem, que se fue generalizando en
los distintos países, con tipos bastante elevados.
En la misma época de la implantación de los
derechos protectores ad valorem,
comenzaron a aparecer otros factores que estimularon la necesidad de normas
legales en la materia de valoración. Tales factores fueron: la aparición de
nuevos productos, el desarrollo de las especialidades, las fabricaciones
exclusivas, el extraordinario incremento de la producción –que determinó que
las pequeñas oscilaciones en precios pudieran constituir un importante elemento
en el accionar de la competencia- y, sobre todo, un factor de carácter
político, emergente de la Revolución Francesa, que fue la desaparición del
absolutismo. Las Administraciones se vieron obligadas a fundamentar sus
decisiones en consideraciones de equidad, porque ya no se trataba de tener solo
en cuenta los justos intereses de los fabricantes nacionales, sino también los
de los importadores de la misma rama comercial, y para hacer compatibles, en la
medida de los posible, los intereses de unos y otros, se tuvieron que dictar
reglas más precisas que las preexistentes, enriqueciéndose las legislaciones
nacionales con nuevas disposiciones, tendentes a asegurar el pleno efecto de
las medidas protectoras y, al mismo tiempo, la defensa de la Administración
contra los importadores de mala fe, en suma el poder de imperium tuvo que asentar sus bases en las leyes y en los
principios del derecho.
Aun así, con el transcurso del tiempo, y sin
embargo de la existencia de normas que, en el texto, resultaban equitativas, se
desvirtuó el espíritu de las mismas, surgiendo el llamado “proteccionismo
administrativo” tan cuestionado hasta hoy en día. El origen de esta
“desviación” está en el carácter protector de los derechos, que pueden
establecerse esencialmente en dos niveles: en el primero, sólo hay que gravar
las mercancías importadas con el derecho indispensable para compensar la
diferencia de precio con las de producción nacional; en el segundo nivel, se
trata de proteger de forma absoluta la producción nacional, erigiendo una
fuerte barrera arancelaria, a cuyo amparo puede desarrollarse sin temor a la
competencia exterior. Ciertamente que para conseguir este segundo propósito
bastaría con establecer unos derechos suficientemente elevados, pero los tipos
altos de derechos se prestan fácilmente a la crítica y constituyen un punto
vulnerable en los escenarios internacionales en pos del libre comercio, por lo
que se tendía a establecer tarifas relativamente bajas y aplicar unos métodos
de supervaloración de mercancías, que disimulaban durante algún tiempo la
verdadera incidencia del derecho. Para aplicar estos métodos de “proteccionismo
Administrativo, algunos países recurrieron a la utilización de valores
arbitrarios o ficticios o a la adopción de criterios artificiales, que se
separaban totalmente de las condiciones usuales en las que se desenvuelve el
comercio internacional, con el consiguiente perjuicio para éste. Semejantes
medidas provocaron numerosas quejas, por el entorpecimiento que suponían para
el desarrollo del comercio entre los países y, para eliminarlas, se acentuaron
las gestiones y contactos internacionales, con el fin de adoptar un Código de
ámbito mundial en materia de valoración.
CONFLICTO
DE INTERESES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS IMPORTADORES. Al panorama de evolución de la valoración
aduanera que se ha señalado y que regía hasta la década de 1920 a 1930, se
había llegado no sólo por la política proteccionista de los diferentes países,
sino también como una consecuencia de la batalla entablada entre los
importadores y las Administraciones.
Cualquier importador tiene sus motivos para
intentar el despacho de las mercancías por el más bajo valor posible. Sin duda,
existe el deseo generalizado de obtener un beneficio pecuniario a costa del
erario nacional y es imposible desterrar esta idea de su mentalidad; pero esto
no constituye un peligro de mayor gravedad que la que puedan tener otros
fraudes o contravenciones, con tal de que se cuente con un dispositivo eficaz
de represión. La actitud vigilante y la
severidad de las sanciones pueden convencer a muchos para no intentar la
defraudación, calculando que el riesgo de verse descubiertos no está compensado
con la inmediata ventaja económica que pudieran obtener. A este respecto, está
demostrado que la publicidad que se dé a los casos de maniobras fraudulentas
descubiertas y a las penalidades impuestas proporciona constituye un elemento
de desincentivo.
El importador de artículos en los que existe
una fuerte competencia procura vender más barato que los demás, a costa de una
reducción de los derechos, y para ello aprovecha cualquier fallo o resquicio
que puede ofrecer la legislación de su país. Los importadores que apelan a este
tipo de subterfugios son, probablemente, los que más han influido en la actitud
de desconfianza que caracteriza a los órganos ejecutivos de las
Administraciones. Sin embargo,
representa mayor gravedad el caso del importador que actúa en un mercado con
gran protección arancelaria y se ve en la necesidad absoluta de salvar de alguna
forma este obstáculo, para vender sus productos. Cuando se plantea la elección
entre en fraude y la bancarrota, se
idean y ponen en práctica todos los medios que permitan reducir el importe de
los derechos, y, como consecuencia, el coste de las mercancías. Uno de los
sistemas que más se ha utilizado –y de hecho se sigue utilizando- es el de las
“firmas asociadas”, cuya razón de existencia radica –aparte de razones de
tributación interna- en que cuando un exportador extranjero teme perder su
mercado, como consecuencia de una fuerte protección arancelaria, crea una
filial en el país de importación, a la que envía las mercancías a un precio
convenido –prix de transfert, transfert
price- que puede ser, incluso, un simple valor “contable”, obteniendo así la
filial importantes beneficios, de los cuales, naturalmente, podrá disponer el
exportador extranjero. Cuando estos precios reducidos no bastan para desplazar
a la competencia .o cuando las autoridades aduaneras descubren la defraudación
o fraude-, el exportador recurre a otro procedimiento, que consiste en mandar a
la filial los artículos parcialmente manufacturados para terminarlos en el país
de importación. De esta forma, tales artículos disfrutan de un tipo de derecho
más bajo que el producto terminado y, además, es susceptible de declararse un
valor inferior al real, que, dado el carácter poco usual de las mercancías,
corre escaso riesgo de ser descubierto. Finalmente, aún se puede llegar más
lejos por este camino, hasta realizar toda la fabricación en el país de
importación, desapareciendo los derechos, salvo quizá, los reducidos de las
materias primas que hayan de utilizarse. Desde este punto de vista a la
producción de la industria nacional, estos sistemas, ni duda cabe, son
perfectamente legales; pero en la práctica, se prestan a que se enmascare la
realidad, para hacer que la Aduana acepte indebidamente unos valores muy por
bajo de los reales.
Los fraudes intentados por estos u otros
métodos desembocaron en el resultado, bien lamentablemente –aunque lógico-, de
crearse un prejuicio contra los importadores por parte de las Administraciones,
que condujo a que no fueran siempre respetados los principios de equidad y de
justicia y a que se llegara en algunos países, por estas causas, unidas a las
de un excesivo afán protector- al que no fueron ajenos los fabricantes
nacionales- al denominado “proteccionismo administrativo”, ya referido, que
culminó en basar la liquidación de derechos sobre unos valores totalmente
ficticios.
NEGOCIACIONES
INTERNACIONALES EN MATERIA DE VALORACIÓN. Retomando la década entre los años
1920 y 1930, diremos que fue en ellas que se hicieron cada vez más frecuentes
las protestas contra la actuación de la Administraciones, a las que se
acusaba de extremado rigor en los
métodos de valoración, de arbitrariedad en los reglamentos y de retrasos
inverosímiles en los despachos. En este aspecto, se mostró especialmente activa
la Cámara Internacional de Comercio, que abogó porque imperara la buena
voluntad en las relaciones comerciales entre las naciones, y este deseo, que
con el tiempo llegó a ser parcialmente una realidad, constituía en la época
mencionada una mera ilusión.
En las Conferencias Económicas Internacionales, reunidas en
Ginebra en 1927 y 1930, bajo el patrocinio de la Sociedad de Naciones, la
Cámara Internacional de Comercio pidió que se adoptasen medidas para remediar
la falta de equidad de ciertos métodos de valoración; pero sólo consiguió una
declaración de buena voluntad, en la que se hacía constar que era deseable proceder
a un encuentro complementario para profundizar más en este problema. Realmente,
no podían esperarse mayores progresos, dada la restringida acción que tenía la
Sociedad de Naciones en el campo internacional.
La ocasión para ejercer una acción efectiva
no se presentó hasta la creación de las Naciones Unidas. Mientras tanto, las
organizaciones comerciales nacionales e internacionales habían proseguido sus
trabajos y pudieron probar documentadamente los graves perjuicios que se
inferían al comercio internacional, como consecuencia de la aplicación de
ciertos métodos de valoración. Por su parte, los gobiernos, conscientes del
obstáculo que representaba para sus exportaciones la utilización de estos
métodos y de que era posible falsear el alcance de las negociaciones
arancelarias, modificando las bases de la valoración, tomaron medidas en la
Carta de las Naciones Unidas de 1945, para asegurar una cierta fiscalización de
las prácticas seguidas en materia de valoración, y merced al Artículo 55 de
aquella quedaron abiertas las puertas para las discusiones internacionales en
este campo.
Así, la Conferencia sobre Comercio y Empleo,
convocada por mandato del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y
celebrada en Ginebra en 1947, condujo, por primera vez, a un acuerdo sobre una
política internacional en esta materia. Las conclusiones formuladas en esta
conferencia, revisadas y perfeccionadas en la de La Habana en 1947-48, están
contenidas en el artículo 35 de la Carta de La Habana, de 24 de marzo de 1948, documento que no
llegó a entrar en vigor, debido a la
falta de ratificación por un cierto número de países de los cincuenta y tres
que firmaron el Acta Final de la Conferencia.
Sin embargo, el Acuerdo General sobre
Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT), firmado en Ginebra el 30 de octubre de
1947 por veintitrés países, recogió en su Artículo VII idénticas disposiciones
a las contenidas en el Artículo 35 de la referida Carta de La Habana. Ese mismo
año de 1947, se conforma el
Grupo de Estudios para la Unión Aduanera
Europea, en el que se aborda la temática de la valoración aduanera.
Más adelante, entre 1950 y 1953 , de desarrolla la denominada
Definición del Valor de Bruselas, que se asentada en la noción teórica del
valor aduanero como se verá más adelante.
Entre 1973 y 1979 se desarrolla la Ronda de
Tokio, en la cual se encaran las Negociaciones Multilaterales del GATT.
El año 1981 se suscribe el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana del GATT, con el
cual se inicia un proceso de sustitución de los sistemas que tenían
incorporados en sus legislaciones, entre ellos el más importante conocido como
la “Definición del Valor de Bruselas, por un sistema único derivado del acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT, denominado también Código de
Valoración del GATT.
Posteriormente y como resultado de la Ronda de Uruguay, en el
Marco de del Convenio comercial multilateral que constituía el GATT (Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), se recoge el Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, anexo al Acuerdo actual sobre
la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.).
NECESIDAD
DE UNA DEFINICION DEL VALOR EN ADUANA. Podría
definirse la valoración, en su sentido más amplio, como el juicio que permite
apreciar una cosa en función de otra. Esta “otra cosa”, desde hace siglos y
salvo casos de excepción, es la moneda o el dinero; con su utilización, se
introdujo la idea del precio expresado en dinero: tanta moneda por tal cantidad
de mercancía. Sin embargo, este precio puede variar de una transacción a otra,
habida cuenta de lo que el comprador estime que podrá obtener con las
mercancías y de lo que el vendedor crea que puede procurarse con el dinero. Por
tanto, el precio de transacción no constituye el valor comercial más que para
la operación a que se refiere este precio. Cualquier importador, sea cual fuere
el escalón que ocupe en el mercado –fabricante, mayorista, minorista, usuario-
y, en general, todos los individuos tiene su particular concepto del valor de las
mercancías, que suelen identificar con el precio pagado de su adquisición; es
decir, que para una misma mercancía podrán existir tantos precios como
posiciones comerciales hayan.
Pero, al tratarse de una valoración en Aduana
esta se diferencia de la valoración comercial en que interviene un tercero –la
Administración-, interesado no solo en la operación concertada entre un
comprador y un vendedor, sino en todas las demás transacciones similares que se
realicen entre otros compradores y vendedores. La Aduana tiene la obligación de
aplicar imparcialmente los derechos ad
valorem, para evitar cualquier discriminación entre los importadores; un
nuevo elemento –la necesidad de una norma- viene, así a añadirse a los demás
factores que hay que tener en cuenta para la valoración.
Tal norma constituye la definición del valor
en Aduana y debe ser susceptible de aplicarse en todas las transacciones,
cualesquiera que sean las partes que intervengan en ella y las condiciones de
las operaciones.
Quizá podrían servir estas consideraciones
para explicar a muchos comerciantes que solo se interesan por su propia
transacción y que no conciben porqué las Administraciones tienen que someter a
una norma común todos los casos, las causas que obligan a la actuación de las
Aduanas.
EL
ACUERDO SOBRE VALORACION ADUANERA DE LA OMC. El objetivo de este Acuerdo es el de
elaborar reglas para la aplicación de la valoración aduanera, procurando mayor
uniformidad y seguridad para su utilización. El Acuerdo reconoce la necesidad
de un sistema justo, uniforme y neutro para la valoración de los bienes con
propósitos aduaneros y pretende impedir el uso arbitrario de valores aduaneros
para bienes importados. En la OMC el Acuerdo Sobre Valoración es denominado
“Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 94”
PRESUPUESTOS
Y DEFINICIÓN DEL VALOR EN ADUANA. Algunos de los presupuestos de la Definición
del valor en Aduana son los siguientes:
Tributos aduaneros. Los tributos aduaneros
son impuestos indirectos. Como tales tienen un hecho imponible (que grava la
importación), una obligación aduanera (cuando ingresan mercancías a territorio
aduanero boliviano –importación–, tipos impositivos (G.A., I.V.A. a las
Importaciones, I.C.E., I.E.H.D.), materia gravable (las mercancías) y base imponible.
Despacho Aduanero. Los trámites aduaneros se
denominan despacho aduanero, que consiste en el cumplimiento de las
obligaciones formales (presentación de declaraciones y documentos aduaneros) y
el pago de los impuestos a la importación.
Tipos Impositivos. A los tipos impositivos se
les denomina derechos de importación, y los clasificamos en:
Ad valorem: es un porcentaje del
valor en aduana de la mercancía (alícuota impositiva).
Específicos: cantidad de dinero a
percibir por unidad o múltiplo de unidades físicas (peso, volumen,
superficie,…)
Mixtos: se componen de un
derecho ad valorem y un derecho específico.
Compuestos: (No aplicables en la
legislación aduanera boliviana): es un derecho ad valorem al que se determina:
Límite inferior: derecho específico.
Límite superior: derecho específico.
Límite superior y límite inferior
simultáneamente.
Base imponible. En este tema nos centraremos
en la importación y en la base imponible, sobre la que se liquidan los
gravámenes arancelarios, que al tenor del Art. 27 de la Ley General de Aduanas
(LGA) está constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo
de la misma Ley.
Como dispone el Art. 42 de la Ley 2492 (CTB),
la Base Imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud,
obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica
la alícuota para determinar el tributo a pagar.
Así, la base imponible consiste en la
cuantificación, en términos monetarios, de la materia imponible (mercancías)
del hecho generador. Consecuentemente, en el cálculo del pago de los tributos
aduaneros se está ante la aplicación de los derechos ad valorem, esto es, el cálculo de la alícuota sobre la base
imponible o el valor en aduana.
El valor en aduana viene definido en el
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) como: “valor
real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho o el de una
mercancía similar”. Se entiende por valor real el precio al que son vendidas
las mercancías importadas en condiciones de libre competencia (no existe
relación entre comprador y vendedor, son independientes). Si no existe
independencia entre comprador y vendedor, se acude al valor real de una
mercancía similar.
El código de valoración del GATT (Hoy
Organización Mundial de Comercio OMC) establece unas normas de valoración que
están recogidas en la legislación aduanera de la Comunidad Andina y la Ley
General de Aduanas (Arts. 143 a 146) y
en su Reglamento (Arts. 248 a 265), que son las que la Aduana Nacional de
Bolivia (ANB) utiliza para valorar mercancías pedidas a despacho de importación
a consumo.
La valoración OMC se basa en un sistema equitativo, uniforme y
neutro de valoración, un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y
que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Valor en aduana
(V) = Precio en factura (P) +/- Ajustes
Base Imponible
BI (IVA) = V + Tributos + otras erogaciones necesarias para el despacho
La mayoría de
los ajustes dependen de las condiciones de entrega pactadas por comprador y
vendedor (INCOTERMS)
Sumar/restar
transporte y seguro.
Sumar seguro y
restar transporte.
CIF Þ V = P CIF
NOCIONES
DEL VALOR ADUANERO.
La definición del valor en aduana del artículo VII del GATT, puede tomar dos
nociones del valor: la noción positiva y la noción teórica, que cumplen los
requisitos del GATT (están basadas en el valor real y la libre competencia)
·
Noción positiva: precio al que se
venden las mercancías importadas en condiciones de libre competencia. Si hay
vinculación entre comprador y vendedor, el precio de la mercancía importada
sería el precio al que se vende una mercancía similar.
·
Noción teórica: precio al que se
vende la mercancía importada en determinadas condiciones, es decir, para el
mismo tiempo, mismo lugar y existe independencia entre comprador y vendedor.
·
Cuando existe independencia entre comprador y
vendedor ambas nociones coinciden.
IMPORTACIA
DE LA VALORACIÓN ADUANERA. Muchas las ventajas que se desprenden de la aplicación
de un método de valoración, entre ellas podemos puntualizar:
El establecimiento de la base del cálculo de
los tributos aduaneros.
La recaudación efectiva de los tributos
aduaneros
La protección de la industria
El fomento de la competencia comercial leal.
Generación de correctas estadísticas de las
operaciones de comercio exterior
La formación de bases de datos.
BASE
LEGAL E INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN EL ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC. En realidad dos
instituciones internacionales multilaterales administran el Acuerdo y de las cuales emanan instrumentos legales
normativos:
El Comité de Valoración en Aduana de la OMC.
En virtud del Acuerdo se establece este Comité compuesto de representantes de
cada uno de los Países Miembros, para darles la oportunidad de consultar sobre
cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en
Aduana por cualquiera de los Miembros o con la consecución de los objetivos del
Acuerdo. Su sede está en Ginebra, Suiza y emite Decisiones que resuelven las
consultas planteadas.
El Comité Técnico de valoración en Aduana de
la OMA. El Acuerdo también establece este Comité, bajo los auspicios de la OMA,
con el objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación
y aplicación del Acuerdo. Es una función del Comité Técnico suministrar
asesoramiento sobre cuestiones técnicas concretas, si así lo solicitan los
miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia. Su sede en Bélgica,
Bruselas y emite los siguientes documentos:
Opiniones Consultivas. Que responden a
interrogantes sobre modalidades de aplicación del Acuerdo a un conjunto de
elementos de hecho reales o teóricos.
Comentarios. Que son exposiciones de una
serie de observaciones sobre una parte del Acuerdo para aclarar una situación.
Notas Explicativas. Que dilucidan los puntos
de vista del Comité Técnico sobre una cuestión de carácter general que se
plantea en relación con una o varias disposiciones del Acuerdo
Estudios de casos. Que presentan un conjunto
de elementos de hecho basados en una transacción comercial concreta y pueden
utilizarse para mostrar la aplicación práctica de alguna disposición del
Acuerdo.
Estudios. Que son los que presentan las
conclusiones de un examen detallado de alguna cuestión sometida al Comité que
no esté cubierta por los instrumentos citados.
De otra parte y complementando las normas
jurídicas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y las normas que
emiten las instituciones que lo administran, habrá que considerar las
siguientes fuentes legales:
Las Decisiones y Resoluciones emitidas en la
Comunidad Andina
La LGA, su Reglamento y las Resoluciones de
Directorio pertinentes.
ACUERDO
SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC Y SU APLICACIÓN EN BOLIVIA. En cumplimiento de los compromisos asumidos
por Bolivia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Comunidad
Andina y como parte del proceso de reforma aduanera, la Aduana Nacional de
Bolivia (ANB) inició la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC a
partir del 18 de enero del 2002, con la aplicación del cese gradual de
prestación de servicios de las empresas de inspección previa a la expedición que
iniciara con las reformas estructurales del gobierno de 1985.
El cese gradual de prestación de servicios de
las empresas verificadoras, se produjo a
partir del mes de enero de 2002 con
"39 capítulos", en el mes de octubre de 2002 con "13
capítulos", en el mes de diciembre
de 2002 "4 capítulos", haciendo un total de "56 capítulos"
con el 25 % de las importaciones y finalmente en julio de 2003 dejaron de
verificar y certificar el restante 75%,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 26986.
A partir del 1 de julio de 2003 la Aduana
Nacional asumió de manera integral el sistema de valoración de las mercancías
importadas, aplicando para tal efecto la metodología contemplada en el Acuerdo
sobre Valoración de la OMC.
El factor más importante de la implementación
de la nueva metodología de valoración, radica en el profundo cambio de
mentalidad que implica, no sólo en los operadores de comercio exterior sino
principalmente en los funcionarios aduaneros.
En la actualidad la legislación aduanera contiene
prescripciones puntuales respecto a materia de valor de las mercancías en
aduana, una de ellas es la Resolución de Directorio de la ANB sobre el
Procedimiento del Régimen Aduanero de Importación a Consumo que se refiere al
aforo aduanero y la valoración de las mercancías., así como las directrices para una mejor aplicación de
la metodología de valoración. Dicho procedimiento ha sido estructurado con la
pretensión de un control más eficiente
del Valor por parte de las Administraciones Aduaneras así como la consiguiente
retroalimentación de información a efectos de análisis de riesgo.
La Comisión de la Comunidad Andina - CAN
aprobó la Decisión 571 de fecha 12 de Diciembre de 2003, mediante la cual se
adopta como normativa Subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el
Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) –GATT
1994.
La Comisión de la CAN resuelve entre sus
Disposiciones Finales de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas - derogar las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera y 521 sobre
modificación de la Decisión 378. A su vez, mediante Resolución 846 del Acuerdo
de Cartagena, se emite en fecha 19 de agosto de 2004, el "Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas".
DECLARACION
ANDINA DEL VALOR (DAV). Para una correcta
aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con
información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la
transacción comercial de las mercancías importadas. Por esto es que la LGA
dispone, en su Art. 87, que el importador, mediante Despachante o Agencia
Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de
Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en
Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor
adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan,
además de la documentación exigible según Reglamento. El importador suscribirá
dicha declaración asumiendo plena
responsabilidad de su contenido.
La ANB aplica un nuevo Procedimiento de
Valoración, el mismo que se ha puesto en vigencia a través de la Resolución del
Directorio N° RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, aplicando el Formato de la
Declaración Andina del Valor (DAV) –que sustituye a la anterior Declaración
Jurada del valor en Aduanas (DJVA)- aprobado mediante Resolución 1112 de la
Secretaría General de la CAN, como documento de soporte de la Declaración Única
de Importación (DUI) de las mercancías importadas, en el cual se prevé la
descripción detallada de las mercancías que permita su individualización e
identificación. En esta misma norma se dispone la utilización del formato
electrónico para efectos del intercambio de datos de la DAV en las
administraciones aduaneras de los países miembros.
El artículo 78 de la ley 2492 (Código
Tributario Boliviano), establece que las declaraciones juradas son la
manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración
Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las
reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y
comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos
señalados.
La nueva metodología de valoración OMC requiere
que tanto los importadores como las aduanas se comprometan activamente en el
acto de la valoración. Ahora es el importador quien debe declarar el valor de
transacción de las mercancías que está nacionalizando en aplicación del primer
método contemplado en el Acuerdo: el método del valor de transacción. Ese valor
es el precio realmente pagado o por pagar, que representa el pago total que por
las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador directamente
al vendedor o en beneficio de éste. El instrumento que permite conocer todos
los elementos relativos a la transacción comercial efectuada es la Declaración
Andina del Valor (DAV).
EXCEPCIONES
DE DILIGENCIAMIENTO.
El reglamento de la LGA, en su Art. 256, dispone que estén exentas de la obligación
de diligenciar y entregar la declaración del valor:
a)
Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por
la Aduana Nacional, el mismo que no
podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-);
excepto:
1. Mercancías
amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que
arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto
mínimo estipulado; o
2. Envíos parciales correspondientes a un
mismo contrato o negociación entre el
mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al
monto mínimo estipulado.
b) Importaciones efectuadas por el cuerpo
diplomático o consular y por organismos internacionales acreditados en
el país;
c) Importaciones efectuadas al amparo de
ley, acuerdos y convenios
internacionales en los que se prevea tal exención;
d) Importaciones efectuadas al amparo de
contratos suscritos por el Estado Boliviano con
gobiernos o entidades extranjeras;
e) Mercancías ingresadas al amparo de los
siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento
activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; draw back;
régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia
arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación
en el mismo estado; y la introducción de
mercancías a zonas francas;
f) Donaciones e importaciones efectuadas por
entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir
servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación,
investigación científica y cultura;
g) Donaciones e importaciones efectuadas por
entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos
similares de emergencia nacional;
h) Bienes de uso militar y material bélico destinados a la seguridad y
defensa nacional;
i)
Documentos y artículos diversos sin valor comercial;
j) Encomiendas, postales y envíos urgentes
transportados por empresas de servicio aéreo expreso;
k) Objetos religiosos utilizados en el culto;
l)
Objetos de arte;
m) Equipajes y efectos de menaje doméstico
importados con motivo de traslados de domicilios; y
n) Material monetario importado por el Banco Central de Bolivia.
CARGA
DE LA PRUEBA.
Corresponde al importador la carga de prueba,
cuando la administración aduanera le solicite los documentos e información
necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde
al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en
el Acuerdo del Valor del GATT de
1994 (Art. 252 Reglamento de la LGA)
APLICACIÓN
DEL CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA DE LA OMC.
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT-OMC, que
establece un sistema positivo de valoración en la ANB basado en el precio real
de las mercancías importadas, dispone seis métodos de valoración que deben
aplicarse en el orden de prioridad de manera sucesiva.
MÉTODO
1 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN (ARTÍCULOS 1 Y 8 DEL ACUERDO). Por definición el
Método de Valor de Transacción de las Mercancías Importadas es el precio realmente pagado o por pagar de
las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del
Acuerdo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador:
Que no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías
a valorar;
Que no revierta parte del producto de la
reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
Que no exista vinculación entre el comprador
y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable
a efectos aduaneros. El hecho de que exista una vinculación entre el comprador
y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en
sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre
que la vinculación no haya influido en el precio.
VALOR ADUANERO (VA) = VALOR DE TRANSACCIÓN (VT) = PRECIO REALMENTE
PAGADO O POR PAGAR (PRPP) +/-
AJUSTES (Art. 8)
VA: Valor en Aduana: En el que se establece a
los efectos fiscales aduaneros para el pago de derechos de importación ad valorem.
VT: Es el que se ha establecido libremente entre un comprador-importador y
vendedor-exportador de determinada mercancía y que podrá esta pagado o por
pagarse en el momento de aceptación del valor en Aduana.
PRPP: Es el pago total que el
importador efectuará al exportador
(monetario, no monetario).
El método principal es el Valor de
Transacción de las Mercancías, según establece el artículo 1 del Acuerdo. Cuando el valor no pueda ser determinado
conforme al método principal, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los
métodos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En el caso de los métodos Deductivo y Valor
Reconstructivo, puede invertirse el orden a solicitud del importador.
MÉTODO
2 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS (ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO). Método de Valor de
Transacción de Mercancías Idénticas vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
Se ha definido como "mercancías
idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
MÉTODO
3 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES (ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO). Método de Valor de
Transacción de Mercancías Similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
Se ha definido como "mercancías
similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características
y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial.
MÉTODO
4 SUSTRACTIVO O DEDUCTIVO (ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO). Método Sustractivo o
Deductivo se basa en el precio unitario de las mercancías importadas que sean
idénticas o similares, que se venden en el país de importación en el mismo
estado en que son importadas, con las siguientes deducciones:
Las comisiones pagadas o convenidas
usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías
importadas de la misma especie o clase.
Los gastos habituales de transporte y de
seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador
Cuando proceda, los costos y gastos de:
Transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
Carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
El costo del seguro
Los derechos de aduana y otros gravámenes
nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las
mercancías.
MÉTODO
5 VALOR RECONSTRUIDO (ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO). Método de Valor Reconstruido
que determina el valor de las mercancías importadas mediante la suma de los
siguientes elementos:
El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la
que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías efectuadas por
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de
importación.
El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta
para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro (costos de
transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación, y costo de seguro)
METODO
6 DEL ÚLTIMO RECURSO (ARTICULO 7 DEL ACUERDO).
Método de Último Recurso
se utiliza cuando no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas por los métodos anteriores, con este Método se determinará el valor
según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales del Artículo VII del Acuerdo del GATT-1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.
Este Método no se basará en:
El precio de venta en el país de importación
de mercancías producidas en dicho país;
Un sistema que prevea la aceptación, a
efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
El precio de mercancías en el mercado
nacional del país exportador;
Un costo de producción distinto de los
valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares de conformidad a lo establecido en el Método de Valor Reconstruido.
El precio de mercancías vendidas para
exportación a un país distinto del país de importación